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1832 relaciones comerciales de un modo que concilie l intereses comunes y produzcan reciprocas ventaj à ambos Pueblos: y hallándose al efecto debid mente autorizados por sus Gobiernos, à saber:

Por parte del Ecuador, su Ministro Plenip tenciario, el Ciudadano Diego Noboa; y por par del Perú, el Ministro de Estado en el Departe mento de Gobierno y relaciones exteriores, el Ci dadano José Maria de Pando:

Los cuales, despues de reconocidos y cangead sus respectivos poderes, han convenido en los Arti culos siguientes.

Art. I. Los Ciudadanos del Ecuador pagará en el Perù los mismos derechos y gozarán los mis mos privilegios y esenciones comerciales que si fue sen Peruanos, y estos á su vez pagarán en el Ecua dor los mismos derechos y gozarán los mismos pri vilegios y esenciones comerciales que si fuesen Ecua

torianos.

11. Todas las leyes prohibitivas y de estanc que estorban el libre trafico de los frutos y produc ciones del Ecuador y del Perú respectivamente quedan abolidas en uno y otro Estado.

III. Los frutos del Ecuador y los productos de su industria no podrán ser introducidos en los Puer tos del Perú sino en Buques Ecuatorianos ó Pe ruanos, asi como los frutos del Perú y los produc tos de su industria no podrán ser introducidos en los Puertos del Ecuador sino en Buques de una i otra de las 2 Naciones.

IV. Los frutos y producciones Ecuatorianas que se importen en el Perú en los terminos espe cificados en el Artículo anterior, y los frutos y producciones Peruanas que se importen en el Ecua dor, pagarán por todo derecho por ciento de su valor sobre avaluo de plaza, incluso en este derecho el conocido con el nombre de Consulado.

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V. Quedan exceptuados de la regla figada en el precedente Artículo los aguardientes y azucares del Perú que se importen en el Ecuador, los cuales pagarán, á saber: los azucares 12 por ciento sobre avaluo, y los aguardientes 12 reales por cada

arroba.

VI. Será tenido por Ecuatoriano ó Peruano

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intercourse in a manner calculated to prove advanta- 1832 geous to both Countries; with which intent they have appointed their respective Plenipotentiaries, to wit:

The Republic of Peru, the Citizen Jose Maria de Pando, its Minister of State for the Department of Government and of Foreign Relations; and the State of the Equator, the Citizen Diego Noboa, its Minister Plenipotentiary;

Who, having recognized and exchanged their respective Full Powers, have agreed upon the following Articles:

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Art. I. The Citizens of Peru shall pay in Equator same Duties, and enjoy the same commercial privileges and exemptions, as if they were Equatorians; and the Citizens of Equator shall pay in Peru the same Duties, and enjoy the same commercial privileges and exemptions, as if they were Peruvians.

II. All laws of prohibition and monopoly, which impede the free commerce in the produce and manufactures of Peru and Equator, respectively, shall be abolished in each State.

III. The productions of the soil and industry of Equator, can be introduced into the Ports of Peru, only in Peruvian or Equatorian Vessels; and the productions of the soil and industry of Peru, can be introduced into the Ports of Equator, only in Vessels of one or other of the 2 Nations.

IV. The produce and manufactures of Equator, imported into Peru, according to the terms of the preceding Article, and Peruvian produce and manufactures imported into Equator, shall pay no other Duty than 8 per cent. upon their valuation at the place of entry, which Duty shall include that known under the title of Duty of Consulado.

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V. Shall be excepted, however, from the regulation established in the preceding Article, all brandy and sugar imported into Equator from Peru, Duties on which shall be, viz. 12 per cent. on the value of the sugar, and 12 reals on each arroba of brandy.

VI. In order to entitle a Vessel to be considered

1832 todo Buque que, ademas de la patente que acredite hallarse debidamente matriculado en su respectiv Estado, tenga Capitan ó Piloto y un tercio po lo menos de su tripulacion nacidos de la Repúblic cuyo Pabellon lleve.

VII. Los Puertos menores de uno y otr Estado serán abiertos à los Buques Ecuatoriano y Peruanos para los frutos y productos de su respec tivo Pais que conduzcan, y para los efectos extran geros ya libres por haber pagado sus derechos e los Puertos mayores; pero no podrán descargar ei dichos Puertos menores los efectos extrangeros qu hayan tomado en trànsito y sin pagar derecho.

VIII. Sin embargo los Buques Ecuatoriano. estarán obligados á tocar en uno de los Puertos mayo res del Perú, para pagar los derechos de los Carga mentos que conduzcan, segun el registro que pre senten, antes de dirigirse á los Puertos menores d su destino. Para exportar los frutos ó producto. del pais podrán dirigirse á ellos libremente.

IX. Los Buques Peruanos que se dirijan los Puertos menores del Estado del Ecuador, tocal rán antes, á su eleccion, en Guayaquil, ó en Monte Cristi, que será inmediatamente declarado al efecto Puerta mayor. Para exportar frutos ó productos del pais podrán entrar en cualquier Puerto libre

mente.

X. Los efectos extrangeros puestos en almacenes de depósito en uno ú otro Estado, no podrán ser extraidos en Buques Extrangeros para ninguno de los Puertos del Ecuador ó del Perú respectivamente, sin perjuicio de que dichos Buques extrangeros reembarquen los efectos depositados en almacenes que pertenezcan à sus Cargamentos originales.

XI. Los Buques Extrangeros que extragesen dichos efectos con arreglo á lo prefijado en el Artículo anterior, deberán hacerlo bajo Registro. Si estos Buques no descargan el todo en un Puerto del Ecuador ó del Perú, la existencia á bordo se pondrá en una lista, especificando el número de bultos marcas, numeros, y contenido de ellos, sacado todo del Registro que deberán haber presentado: esta lista se entregará bajo cubierta, sellada con

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Peruvian or Equatorian, her Master or Mate, and at 1832 least one-third of her Crew, must be natives of the Republic whose Flag she bears, and she must moreover carry a Certificate of her having been duly registered in her own Country.

VII. The minor Ports (those which are not Ports of Entry) of each Country, shall be open to Peruvian or Equatorian Vessels, carrying the produce and manufactures of their respective Countries, as well as Foreign goods which have already paid the Duties in the Ports of Entry; but no Foreign goods taken in transit, or on which the Duties have not been paid, can be landed in any minor Port.

VIII. Equatorian Vessels shall, however, be required to touch at some Peruvian Port of Entry, and there to pay the Duties on their Cargoes, according to invoice, before they can proceed to any of the minor Ports of Peru, for which they may be bound. They may, however, sail directly for a minor Port, for the purpose of exporting a Cargo of Peruvian productions.

IX. Peruvian Vessels bound for the minor Ports of Equator, shall touch first either at Guayaquil or Monte Cristi, which latter shall be immediately declared a Port of Entry. They may, however, enter freely into any Port, for the purpose of exporting a Cargo of Equatorian productions.

X. Foreign goods warehoused in either State, cannot be withdrawn for exportation in Foreign Vessels, to any Port of Peru or Equator, respectively, unless the said goods, previously to their being warehoused, shall have formed a part of the original Cargo of the same Vessel in which they are to be exported.

XI. Foreign Vessels withdrawing warehoused goods, by virtue of the latter part of the preceding Article, must take a certified List of the same. Whenever a Foreign Vessel does not discharge the whole of its Cargo at any Port in Peru or Equator, a List of the remainder of the Cargo on board, specifying the number, marks, and contents of the packages, agreeably to the Manifest, shall be made at the Custom - House, and delivered sealed to the Captain, which List shall Nouv. Série. Tome IV.

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1832 el sello de la Aduana respectiva al Capitan Buque, y se exigirá precisamente á los Buques trangeros procedentes de uno de los Estados tratantes, para ser admitidos á la descarga e Puertos mayores del otro.

XII. Considerandose los Buques Ecuatori como Peruanos en los Puertos del Perú, y los ques Peruanos como Ecuatorianos en los Pu del Ecuador, no pagarán mas derecho de anco tonelada, y otros, que los que respectivamente guen los Nacionales.

XIII. Los mencionados Buques podrán re: tivamente estacionarse, recorrerse y alistars los Puertos de uno y otro Estado, gozando de la seguridad, y proteccion, sin mas gravamen, el que se acostumbra con relacion á los Nacion

Esta misma disposicion se entenderá com tensiva á los Buques de Guerra, cuyos Comand tes deberán ponerse de acuerdo con las Autor des Locales con respecto al tiempo de su per

nencia.

XIV. Ningun Buque podrá cargar ni des gar, sino sale y llega, acreditado con regis formales despachados por las respectivas Adu de su procedencia. Las Aduanas de uno y Estado deberán comunicarse entre sí para instru de los registros que se hayan despachado, y ex á los Capitanes, Torna- guías ó Certificaci que acrediten haberlos cumplido en los Puertos su destino.

XV. Los Empleados del Ecuador ó del F que expidieren Registros ó Torna - guías fa serán castigados conforme á las Leyes de su Nac como si el delito fuese cometido contra ella, 1 via la reclamacion del Gobierno que hubiese r bido el daño.

XVI. Los frutos y producciones del Ecua y del Perú que recíprocamente se internen en y otro Estado por la frontera terrestre, goza absoluta excepcion de derechos.

XVII. Los efectos extrangeros que de la P vincia de Piura se internen á la de Loja, par rán un derecho de alcabala de 4 por ciento so su valor.

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