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fuere necesario, de sus mercaderias y efectos, sin 1836 cobrar por esto, hasta que sean esportados,' ningun derecho, impuesto ó contribucion, a menos que se destinen al consumo.

Art. 12. Los ciudadanos de cada una de las partes Contratantes tendrán pleno poder para disponer de sus ienes personales dentra de la jurisdiccion de la otra, or venta, donacion, testamento, ó de otro modo y us representantes, siendo ciudadanos de la otra parte, ucederán á sus dichos bienes personales, ya sea por estamento o ab intestato, y podran tomar posesion e ellos, ya sea por si mismos ó por otros que obren or ellos, y disponer de los mismos segun su voluntad, agando aquellas cargas solamente que los habitantes el pais en donde estan los referidos bienes, estuvieren jetos a pagar en iguales casos. Y si en el caso de fenes raices los dichos herederos fuesen impedidos e entrar en la posesion de la herencia por razon de u caracter de estrangeros, se les dara el termino de res años para disponer de ella como juzguen convelente, y para estraer su producto sin molestia, ni tros impuestos que los establecidos por las leyes el pais.

Art. 13. Ambas partes contratantes se comprometen obligan formalmente á dar su proteccion especial a as personas y propiedades de los ciudadanos de cada na reciprocamente, transeuntes ó habitantes, de todas cupaciones, en los territorios sujetos a la jurisdiccion le una y otra, dejandoles abiertos y libres los tribuales de justicia para sus recursos judiciales, en los nismos terminos que son de uso y costumbre para os naturales o ciudadanos del pais en que residan; para lo cual, podran emplear en defensa de sus derechos, aquellos abogados, procuradores, escribanos, agentes 5 factores, que juzguen conveniente en todos sus asuntes y litijios; y dichos ciudadanos ó agentes tendrán la libre facultad de estar presentes en las decisiones y sentencias de los tribunales, en todos los casos que conciernan a aquellos, como igualmente al tomar todos examenes y declaraciones que se ofrezcan en los dichos litijios.

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Art. 14. The citizens of the United States re siding in the territories of the Republic of Vene zuela, shall enjoy the most perfect and entire se curity of conscience, without being annoyed, pre vented or disturbed on account of their religiou belief. Neither shall they be annoyed, molested o disturbed in the proper exercise of their religio in private houses, or in the chapels or places worship appointed for that purpose with the deco rum due to divine worship, and with due respec to the laws, usages, and customs of the country Liberty shall also be granted to bury the citizen of the United States who may die in the territo ries of the Republic of Venezuela, in convenien and adequate places, to be appointed and established by themselves, for that purpose, with the knowledge of the local authorities, or in such other places of sepulture as may be chosen by the friends of the deceased; nor shall the funerals or sepulchres of the dead be disturbed, in any wise, no upon any account. In like manner, the citizens o Venezuela shall enjoy within the Government an territories of the United States, a perfect and un restrained liberty of conscience and of exercisin their religion publicly or privately, within the own dwelling-houses, or in the chapels and place of worship appointed for that purpose, agreeabl to the laws, usages, and customs of the Unite States.

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Art. 15. It shall be lawful for the citizens the United States of America and of the Republi of Venezuela, to sail with their ships, with a manner of liberty and security, no distinction bein made who are the merchandises laden thereon, from any port, to the places of those who now are, hereafter shall be at enmity with either of the con tracting parties. It shall, likewise, be lawful fo the citizens aforesaid to sail with their ships an merchandises before mentioned and to trade with the same liberty and security from the places, ports and havens of those who are enemies of both o either party, without any opposition or disturbanc whatsoever, not only directly from the places of the enemy before mentioned to neutral places,

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Art. 14. Los ciudadanos de la Republica de Vene- 1836 uela residentes en los territorios de los Estados Unidos, jozarán una perfecta é ilimitada libertad de conciencia, in ser molestados, inquietados ni perturbados por su reencia religiosa. Ni serán molestados, inquietados perturbados en el ejercicio de su religion en casas ivadas, en las capillas ó lugares de adoracion degnados al efecto, con el decoro debido á la divinidad, respeto a las leyes, usos y costumbres del pais. ambien tendrán libertad para enterrar los ciudadanos Venezuela que mueran en los territorios de los stados Unidos, en los lugares convenientes y adecuas, designados y establecidos por ellos con acuerdo las autoridades locales, o en los lugares de sepulma que elijan los amijos de los muertos; y los funees y sepulcros no serán trastornados de modo alguno por ningun motivo. De la misma manera los ciudanos de los Estados Unidos gozaran en los territorios la Republica de Venezuela perfecta e ilimitada ertad de conciencia, y ejerceran su religion publica privadamente en sus mismas habitaciones, ó en las pillas y lugares de adoracion designados al efecto, conformidad con las leyes, usos y costumbres de Republica de Venezuela.

Art. 15. Será licito á los ciudadanos de la Republica Venezuela y de los Estados Unidos de America, vegar con sus buques, con toda seguridad y libertad cualquier puerto a las plazas o lugares de lo que nó fueren en adelante enemigos de cualquiera de dos partes contratantes, sin hacerse distincion de ienes son los dueños de las mercancias cargadas en los. Sera igualmente licito á los referidos ciudadanos, vegar con sus buques y mercaderias mencionadas y aficar con la misma libertad y seguridad, de los gares, puertos y ensenadas de los enemigos de nbas partes, o de alguna de ellas, sin ninguna opocion o disturbio cualquiera, no solo directamente de s lugares del enemigo arriba mencionados a lugares eutros, sino tambien de un lugar perteneciente á un

1836 also from one place, belonging to an enemy, to another place, belonging to an enemy, whether they be under the jurisdiction of one power or under several. And it is hereby stipulated that free ships shall also give freedom to goods, and that every thing shall be deemed free and exempt, which shall be found on board the ship belonging to the citizens of either of the contrac ting parties, although the whole lading, or any part thereof should appertain to the enemies of either contraband goods being always excepted. It is also agreed, in like manner, that the same liberty shall be extended to persons who are on board a free ship, with this effect, that, although they may be enemies to both, or either party, they are not to be taken out of that free ship, unless they are officers or soldiers and in the actual service of the enemies. Provided, however and it is hereby agre that the stipulations in this article contained, de claring that the flag shall cover the property, be understood as applying to those powers only wh recognise this principle; but if either of the tw contracting parties shall be at war with a third and the other neutral, the flag of the neutral sha cover the property of enemies whose government acknowledge this principle, and not of others.

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Art. 16. It is likewise agreed that, in the cas where the neutral flag of one of the contracting parties shall protect the property of the enemie of the other, by virtue of the above stipulations it shall always be understood that the neutral pr perty found on board such enemy's vessels, sha be held and considered as enemy's property, as such, shall be liable to detention and confisca tion; except such property as was put on boa such vessel before the declaration of war, or ever afterwards, if it were done without the knowledg of it: but the contracting parties agree, that t months having elapsed after the declaration, the citizens shall not plead ignorance thereof. On the contrary, if the flag of the neutral does not pro tect the enemys property, in that case, the good and merchandises of the neutral, embarked in suck enemys ship shall be free.

enemigo, á otro enemigo, ya sea que esten bajo la 1836 urisdiccion de una potencia, ó bajo la de diversas. 7 queda aqui estipulado, que los buques libres dan ambien libertad a las mercaderias, y que se ha de onsiderar libre y esento, todo lo que se hallare á ordo de los buques pertenecientes à los ciudadanos e cualquiera de las partes contratantes, aunque toda carga ó parte de ella pertenezca á enemigos de na ú otra, esceptuando siempre articulos de contraando de guerra. Se conviene tambien del mismo odo, en que la misma libertad se estienda á las rsonas que se encuentren á bordo de buques libres, n el fin de que aunque dichas personas sean enemigos ambas partes ó de alguna de ellas, no deban ser traidos de los buques libres a menos que sean ofiales ó soldados en actual servicio de los enemigos: condicion no obstante, y se conviene aqui en esto, e las estipulationes contenidas en el presente articulo eclarando que el pabellon cubre la propiedad, se ntenderán aplicables solamente á aquellas potencias le reconocen este principio; pero si alguna de las es partes contratantes estuviere en querra con una rcera, y la otra permaneciese neutral, la bandera de neutral cubrirá la propiedad de los enemigos cayos obiernos reconocen este principio, y no de otros.

Art. 16. Se conviene igualmente que en caso de ie la bandera neutral de una de las partes contrantes, proteja las propiedades de los enemigos de la ra, en virtud de lo estipulado arriba, deberá siempre tenderse, que las propiedades neutrales encontradas bordo de tales buques enemigos, han de tenerse y onsiderarse como propiedades enemigas, y como tales starán sujetas a detencion y confiscacion; esceptuando plamente aquellas propiedades que hubiesen sido puestas bordo de tales buques antes de la declaracion de la uerra, y aun despues, si hubiesen sido embarcadas n dichos buques sin tener noticia de la guerra: y se onviene que pasados dos meses despues de la declaacion, los ciudadanos de una y otra parte no podrán legar que la ignoraban. Por el contrario, si la jandera neutral no protegiese las propiedades enemias, entonces seran libres los efectos y mercaderias de la parte neutral embarcadas en buques enemigos,

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